Requisitos de la Responsabilidad Civil Contractual
En nuestros días la responsabilidad civil contractual es una de las reclamaciones más frecuentes tanto a nivel extrajudicial, como finalmente judicialmente.
Las consecuencias del incumplimiento de un contrato se regulan en el artículo 1101 del Código Civil:
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Las aseguradoras han visto su negocio en este ámbito, y han ampliado las garantías para que las empresas no tengan que sufrir daños económicos por este concepto. Así, los que sufren daños consecuencia de en una responsabilidad civil contractual tienen garantizada su indemnización a través de las compañías aseguradoras, si consiguen demostrar que realmente se ha sufrido un perjuicio y es posible probar cada uno de los 4 requisitos:
- Acreditar que hay un contracto o un precontrato, carta de intenciones, arras o de alguna manera una relación previa al que se le reclama el incumplimiento.
- La prueba supone acreditar que se ha producción de un daño. Es imprescindible probar señala la existencia de los daños y perjuicios de la indemnización que se reclama.
- Acreditar que al que se le reclama es el responsable del daño sufrido, por una negligencia o falta de una diligencia en el desarrollo del contrato.
- El nexo causal. Es imprescindible probar la relación entre la negligencia y el daño. Es decir, es necesario demostrar la existencia de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.
La responsabilidad como consecuencia del daño sufrido se ha regulado en diferentes leyes, según la materia o la rama donde se haya producido el agravio.
- La Responsabilidad Civil derivada de un delito se encuentra en los art. 109 a 126 CP.
- Para la responsabilidad Patrimonial de la Administración que es la derivada de una acción o omisión en el marco de una Administración Publica, se regula en los art. 32 y ss. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y como en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- Para Consumidores: Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (art. 128 a 149).
- Daños en accidentes de tráfico Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de Vehículos a Motor.
- Para reclamar indemnizaciones de los pasajeros en el extravío de maletas o daños en el equipaje o como consecuencia de problemas en el embarque y el desembarque también del transporte aéreo internacional, lo encontramos regulado de Ley de Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960 (arts. 115 a 129).
- Ley de Energía Nuclear (arts. 45 a 54).
- Ley de Caza, de 4 de abril (art. 33).
Por último y no menos importante, son los plazos de prescripción de la responsabilidad civil contractual: cinco años.
Después de la reforma del artículo 1964.2 del Código Civil a través de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la Ley 42/2015 en vigor desde el 7 de octubre de 2015. Antes de esta Ley 42/2015, la prescripción para las acciones personales del art. 1964.2CC era de 15 años.
Muy importante y especial atención merecen las obligaciones anteriores al año 2015 que tendrían que prescribir el 6 de octubre de 2020.
La reforma que supuso la reducción a 5 años del plazo de prescripción, ha creado el régimen transitorio para las obligaciones nacidas con anterioridad a la modificación del plazo (7/10/2015) se rigen por el plazo anterior de 15 años, y como máximo los 5 años de la entrada en vigor de la modificación en la LEC el 6 de octubre de 2020.
Con el Estado Alarma por el COVID se ha ampliado el plazo de prescripción por 82 días, con lo que finalmente las acciones personales anteriores al 7/10/2015 prescriben el 28 de diciembre de 2020.
Atención, que una de las diferencias más importantes entre las dos responsabilidades la contractual y la extracontractual es el plazo de prescripción, que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC, es de un año.
Para consultas concretas puede contactar con nosotros a través de esta dirección de correo electrónico.
El Lucro Cesante
El lucro cesante es lo que el acreedor deja de ganar u obtener como consecuencia de la inejecución del contrato. Es la utilidad frustrada.
También se define como el daño material consistente en el menoscabo patrimonial sufrido por la víctima y comprende tanto el desembolso efectivo como la ganancia frustrada dejada de obtener.
Este sistema de valoración del daño, del lucro cesante, no está contemplada en la normativa española (igual que tampoco existe concepto normativo de daño), con lo que ha supuesto un rompecabezas para los abogados y ha sido muy criticado por la doctrina extranjera, que se ha pronunciado sobre él calificándolo de una solución jurídica a la española.
Las pautas para el resarcimiento se establecieron en la STS de 22 de junio de 1967:
“El lucro cesante o ganancia frustrada.. no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva… ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias… que han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad”.
El lucro cesante se fundamenta en la presunción de lo que se habría ganado de no haber tenido el hecho dañoso, con lo que el juez tendrá que resolver según la probabilidad de las ganancias futuras.
El abogado tendrá que especificar en su demanda:
- El momento que debe calcularse el daño es cuando se constituyó la obligación incumplida para la responsabilidad contractual, a diferencia de la responsabilidad extracontractual que el momento es cuando se produce el daño.
- Acreditación de la probabilidad de la ganancia futura y cantidad económica por el un sujeto externo, un perito o el propio juez (inadmisible que se haga por el propio perjudicado). Hecho que encarece el coste para iniciar el pleito.
- El criterio de la probabilidad de la ganancia es lo que se denomina “según el curso normal de los acontecimientos” . Supone calcular el valor económico de la pérdida media resultado probable de la ganancia dejada de obtener.
Igual que cualquier daño, la carga de la prueba la tiene el que la reclama, según art. 217.2 LEC. La prueba general del lucro cesante supone acreditar que del acto de incumplimiento contractual se ha derivado la privación de una ganancia esperada.
Para el lucro cesante es necesario:
1) Acreditar el daño: en que habría considerado la ganancia (cuantificación)
La cuantificación del daño producido es la parte más complicada de toda la demanda e incluso de todo el procedimiento. No existen en la regulación española, unas tablas o varemos como tienen en el sistema jurídico de valoración de daños alemán.
Existen una forma directa de acreditar lucro cesante, son a través de estas normativas:
- Por el Sistema de Valoración de daños personales recogido en LRCSCVM para las víctimas de accidentes de trafico.
- Ley de Marcas según el art. 43.2 permite al titular de la marca reclamar como lucro cesante hasta el 1% de la facturación con el producto infractor.
2) Nexo causal: la pérdida es consecuencia del acto dañoso
Para que se pueda resarcir el daño del lucro cesante es necesario que se pruebe el alcance de la ganancia frustrada por la parte demandante. Será la parte demandada la que tendrá la carga de la prueba que el hay una ruptura del nexo causal.
3) La prueba de la cuantía frustrada
La cuantía frustrada que es lo mismo que la cantidad económica dejada de ganar es la parte más complicada de probar y consecuentemente que el juez te la acepte en su totalidad.
Espero os haya servido para saber que es y como probar el lucro cesante, para consultas y estudios mas concretos podéis escribir por el mail.